explotacion avicolaLey de 5 de octubre del 2006 de los Países Bajos, referida al control de emisión de olores en Granjas dictada por el Ministerio de vivienda, territorio y Medio Ambiente de los Países Bajos.

 

Gracias a todos los que vean o escuche esta ley, que se haga saber que:

Hemos considerado deseable perfilar algunas reglas relativas a las decisiones para la autorización de granjas sujetas a la ley ambiental vigente, de tal forma que queremos contemplar la molestia por olores ocasionada por el tipo de acomodamiento de los animales usado en las granjas.

Nosotros, por tanto, habiendo escuchado al Consejo de Estado, y a resultas de la consulta a los Estados Generales, hemos aprobado y decretamos lo siguiente:

Artículo 1

Las siguientes definiciones aplican a este acto y las provisiones basadas en él:

Área de concentración: área de concentración sur o área de concentración Este tal y como se indica en el Anexo I del Acta de Fertilización, o un área designada como tal por una ordenanza municipal.

Acomodación animal: un espacio, cubierto o descubierto, en cual los animales se mantienen.

Factor de emisión de olores: emisión de olor por animal, establecida por decreto ministerial de acuerdo a la categoría del animal designado para este propósito.

Objeto sensible de olor: edificio, destinado a (y de acuerdo con su naturaleza) la ocupación como vivienda humana adecuadamente condicionado y que es usado de esta manera de una manera permanente (o comparable).

Molestia por olores: efectos de la emisión de olores en el medio ambiente.

Granja: establecimiento que pertenece a la categoría designada en el artículo 1.1, párrafo tercero del Acta de Gestión del Medio Ambiente y destinada a la cría, engorde, mantenimiento, comercio, transporte y pesado de animales.

Artículo 2

Ver versión en inglés del resto de artículos.

 

 

 

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  En México no existe una norma para evaluar la contaminación por olores. la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente establece que la regulación de la prevención de la contaminación por olores es facultad de la Federación. De acuerdo con dicha ley, la Secretaría de Salud debe estudiar el problema y proveer la vigilancia necesaria para determinar en qué momento se producen daños a la salud de la población por contaminación de olores.

  Las quejas llegan a la Secretaría de Salud a través de las direcciones de ecología de los municipios, de las agencias de protección ambiental de los Estados, o bien, a través de las oficinas correspondientes de la Profepa (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente). A modo de ejemplo, el 3. 5% del total de denuncias recibidas en los años 2005/2006 durante los cuatro años de gestión de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial (PAOT) del Distrito Federal han estado relacionadas con la contaminación ambiental provocada por emisiones de olores asociadas a distintas fuentes.

  A este respecto, se muestra aquí un estudio interesante realizado por la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial (PAOT) del Distrito Federal, que pretende ser una aproximación para estudiar la Viabilidad de una Norma Ambiental para el Distrito Federal en Materia de Emisiones Contaminantes de Olores.

Algunos apuntes sobre la legislación de olores en México


El articulo 4° de la constitución de México, señala en su párrafo cuarto que: ”Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”.

Por otra parte, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) señala, en su artículo 5°, como facultades de la Federación la regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada, entre otras cosas, por olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente.

En el articulo 7° de esta ley, se indica que corresponde a los Estados, la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, y, en su caso, fuentes móviles que no sean de competencia Federal.

A un nivel más particular, el artículo 151 de la Ley Ambiental del DF establece que: “Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores, así como la contaminación visual que rebasen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal correspondientes (…) Los propietarios de fuentes que generen cualquiera de estos contaminantes, están obligados a instalar mecanismos para recuperación y disminución de vapores, olores, ruido, energía y gases o a retirar los elementos que generan contaminación visual”.

Una de las Declaraciones de Impacto Ambiental (Cataluña) y una Autorización Ambiental Integrada (Comunidad valenciana) que consideran el tema de los olores desde diferentes perspectivas. Una idea interesante para regular la contaminación por olores en empresas con problemas en este aspecto.



  EDICTO de 4 de enero de 2005, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto de Centro Metropolitano núm. 2 de Tratamiento Integral de Residuos Municipales, en el término municipal de Montcada i Reixac, promovido por la empresa Ecoparc del Besòs, SA (exp. BL2001 0373). (Pág. 1677).

  Resumen de los aspectos más importantes


   Con el fin de evaluar la incidencia de estas emisiones, la empresa ha aportado un estudio de olores basado en la norma holandesa NVN 2820 y en factores de emisión de plantas de compostaje de Holanda, de acuerdo con la publicación del Ministerio de Medio Ambiente de Holanda VRMO T-3.5/98.9 GTF-Compostering y una modelización de los niveles de emisión estimados.

  Según este estudio, después de haber considerado los factores de emisión de olor para cada punto del proceso de la instalación, los parámetros de emisión de olor considerados son:

  Chimeneas del biofiltro, con una carga de salida conjunta en ambas chimeneas de 434 x 106 UO (unidad de olor) holandesas.

  Almacén de compuesto, con una emisión global de 2.4x104 UO holandesas/m2.h, que se ve corregida en un 95% por un sistema de desodorización con un agente químico neutralizante.

  Estos datos de emisión se han modelizado siguiendo la metodología ISCST3 y utilizando los datos meteorológicos de la estación ubicada en Montcada i Reixac, a una distancia inferior a 3 km del emplazamiento de la planta.

  Como resultado del estudio de dispersión, se observa que las inmisiones de olor se distribuyen en dos máximos, uno próximo a la planta y más importante generado por el almacén de compuesto (básicamente dirección sur) valorado en menos de 3 UO holandesas a partir de 400 m y uno más lejano, inferior a 3 UO holandesas localizado a 700 m dirección noroeste atribuible a las chimeneas de los biofiltros.


Enlace: http://www.gencat.net/diari_c/4310/04352093.htm

  RESOLUCIÓN de 6 de julio de 2006, de la Dirección General de Calidad Ambiental, por la que se otorga a la Sociedad Agraria de Transformación nº 3.554 con denominación «La solaneta», la autorización ambiental integrada para el complejo avícola de gallinas de puesta en el término municipal de Terrateig. [2006/9482].

  Resumen de los aspectos más importantes


  Cuando el órgano competente lo considere necesario, podrá requerir al titular de la explotación la realización de una evaluación de la molestia por olores que genera, mediante la medición de las unidades de olor, de acuerdo con la norma UNE-EN 13725, limitándoles, en las zonas residenciales de afección, el percentil 98 de las medias horarias a lo largo de un año, a 5 unidades de olor..

Enlace: http://www.pre.gva.es/dogvimg/2006_08/htm/5322c.htm

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